REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE SERVICIO DE CADETERIA, MENSAJERIA, MOTOMANDADOS, DELIVERY Y AFINES

LEY 8.003 – Regulación de la actividad de Cadetería, Mensajería, Motomandados, Delivery y Afines. Crea registro

LEY 8.003

RESISTENCIA, 3 de Mayo de 2017

Boletín Oficial, 14 de Junio de 2017

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LPH0008003

TEMA

Derecho laboral, actividades laborales, mensajero, mensajería en moto, delivery, reparto a domicilio

INDICE

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

REGULACION DE LA ACTIVIDAD DE CADETERIA, MENSAJERIA, MOTOMANDADOS, DELIVERY Y AFINES

CAPITULO I PARTE GENERAL

Art. 1: Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la organización, instalación y explotación del servicio de cadetería, mensajería, moto mandados, delivery y afines, en la jurisdicción de la Provincia del Chaco.

Art. 2: La autoridad de aplicación de la presente ley, será la Secretaría de Empleo y Trabajo de la Provincia del Chaco.

Art. 3: Definición. A los efectos de la presente ley se entiende por:

  • Servicio de CADETERIA Y MOTOMANDADOS: Prestaciones laborales realizadas mediante bicicletas, motos, ciclomotores, cuatriciclos y similares, que estarán al servicio exclusivo de una agencia determinada encargada de prestar servicio de mandados y cadetería, o de un comercio que ofrezca delivery.
  • AGENCIA DE MANDADOS: Es toda persona física o jurídica, que organizada en forma de empresa, se dedique a prestar y explotar el servicio de mandados en general por intermedio de moto mandados y cadetería, teniendo la misma un carácter de prestación comercial.
  • DELIVERY: Servicio utilizado por comercios o empresas para trasladar mercaderías, alimentos o productos de elaboración propia.
  • CONDUCTOR/ES: Personas físicas designadas y contratadas como mandaderos (persona que lleva encargos o recados a otro), por las agencias de mandados, los cuales serán encargados de conducir los vehículos autorizados para prestar servicios como motomandados y cadetería.
  • MANDADOS: Las ordenes, recados o comisiones que realicen personas indistintas de la comunidad a la agencia de delivery, con el objeto de solicitar por encargo, la realización de la misma a los motomandados a cambio de una contraprestación en dinero en efectivo que será abonada al concluir con el servicio.

Art. 4: Característica de la actividad. La actividad, objeto de la presente ley tiene las siguientes características fundamentales:

  • RECEPCION: De los recaudos, órdenes o encargos realizados por cualquier persona de la comunidad, por parte de las agencias autorizadas, o de los comercios o empresas que ofrecen estos servicios.
  • PRESTACION DEL SERVICIO: Por cuenta de la agencia de delivery autorizada, por intermedio de su personal competente, mediante el uso de vehículos autorizados y habilitados para funcionar como motomandados.
  • CONTRAPRESTACION: Las personas que contratan el servicio deberán abonar el valor previamente estipulado, en concepto del pago del mismo, una vez realizado.

CAPITULO II DEL REGISTRO

Art. 5: Creación y obligación de inscripción. Créase el Registro único de Motovehículos y Ciclorodados Comerciales, en el cual deberán inscribirse todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen las actividades definidas en el artículo 3° de la presente, sea para terceros o como complementaria de su actividad principal y los vehículos por ellos destinados a tal fin.

Art. 6: Requisitos para la inscripción. En el registro mencionado deberán acreditarse y consignarse los siguientes datos:

  • De las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad.
  • De las personas físicas que se emplean en la prestación.
  • De los vehículos patentables afectados a la actividad.
  • De los vehículos no patentables afectados a la actividad.

Art. 7: Formalización de la inscripción. Una vez formalizada la inscripción, se extenderá un certificado habilitante para la empresa, una credencial para cada vehículo registrado y una para cada conductor.

Art. 8: Publicidad del Registro. El registro creado por la presente es de acceso público, pudiendo las entidades gremiales reconocidas por la autoridad de aplicación, solicitar certificaciones de la información del Registro, a los fines de verificar las condiciones de empleo de sus afiliados.

CAPITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES

Art. 9: Documentación obligatoria: Los conductores deberán llevar consigo obligatoriamente la siguiente documentación:

  • Licencia de conducir profesional expedida por el municipio donde desarrolle su actividad.
  • Las credenciales proporcionadas por la autoridad de aplicación y los municipios que adhieren a la presente ley.
  • Documentación que acredite la titularidad del dominio o autorización de manejo.
  • Póliza del seguro del vehículo por responsabilidad civil y comercial y comprobante de pago del último mes.
  • Revisión técnica del rodado cuando tuviese una antigüedad de dos años, la que deberá actualizarse anualmente.
  • Otros requisitos que establezca la normativa legal en materia de tránsito.

Art. 10: Obligaciones. Los conductores tendrán las siguientes obligaciones:

  • Prestar el servicio correctamente y mantener un buen trato con el cliente.
  • Cumplir con las disposiciones vigentes en la materia, relativa a traslados de alimentos y de tránsito.
  • Llevar la documentación del vehículo en forma legal.
  • Poseer en el vehículo los elementos reglamentarios en orden, según las disposiciones legales vigentes.
  • Utilizar los equipos de trabajo y uniformes que le sean suministrados por la empresa.
  • Cuidar la documentación transportada conforme la legislación civil y comercial vigente en la materia.
  • Tomar las medidas técnicas de manejo, mantenimiento y sanitarias tanto del vehículo como de su persona.
  • Capacitarse en la prevención vial, el manejo y la conducción de sus vehículos.
  • Guardar la puntualidad y la forma en la entrega de la documentación de los clientes, debiendo respetar el orden de entrega señalado por el empleador o el cliente en su caso.

Art. 11: Derechos. Los conductores tendrán los siguientes derechos:

  • Negarse a transportar elementos o cosas prohibidas y realizar trámites que le sean ajenos a sus fines o a su conocimiento.
  • Al concluir el servicio, exigir el pago a la persona que contrató el mismo.
  • El destino del pago será materia de acuerdo previo entre la agencia de delivery y el conductor, quedando ajena a esa cuestión el Estado provincial.

CAPITULO IV DE LA SEGURIDAD LABORAL Y VIAL

Art. 12: Responsabilidades. Los responsables de las empresas afectadas a la actividad, deberán proveer y asegurar la utilización por parte de los conductores de motovehículos y ciclorodados de los siguientes elementos básicos de seguridad:

  • Casco homologado, conforme lo establece la legislación actual.
  • Chaleco fluorescente y reflectivo, para utilizar en horarios de trabajo, en el mismo estará perfectamente identificada la empresa a la que pertenece.
  • Indumentaria apropiada para su utilización en días de lluvia.
  • Etiqueta adherida al chaleco en la que conste sus datos personales y grupo sanguíneo.
  • En caso de que sean bicicletas: deberán, además, utilizar elementos reflectivo en los pedales, ruedas, en la parte posterior del asiento, contar con espejos retrovisores en ambos lados y con timbre o similar.
  • Demás requisitos que establezcan las normas de tránsito de cada municipio y de seguridad laboral y vial.

Art. 13: Compartimiento. Los vehículos que realicen esta actividad deberán estar equipados con un compartimiento cerrado, instalado en la parte trasera del mismo, con medidas acordes a la dimensión del rodado, que no comprometa la estabilidad del mismo, como tampoco deberá obstaculizar la visibilidad, luces y patente. Este compartimiento deberá llevar elementos reflectivos, identificación de la empresa, domicilio, teléfono, número de registro de inscripción y en el caso de transporte de alimentos, deberán respetarse las disposiciones establecidas por Bromatología.

Art. 14: Identificación. La empresa deberá proveer a cada uno de los trabajadores que preste el servicio individualizado en el artículo 3° de la presente, una identificación que contendrá foto, nombre y apellido del trabajador y datos de la empresa.

Art. 15: Control. La autoridad competente en materia laboral, a través de su policía de trabajo, intervendrá en el contralor de las condiciones laborales de las actividades contempladas en el artículo 3° de la presente ley.

CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES

Art. 16: Infracciones. Serán consideradas infracciones a la presente ley:

  • El ejercicio de la actividad en el ámbito de la Provincia del Chaco sin estar inscripto en el Registro.
  • El falseamiento de datos.
  • El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente.

Art. 17: Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, las personas físicas o jurídicas individualizadas en el artículo 3° de la presente, serán pasibles de las sanciones previstas en el régimen general de sanciones por infracciones laborales previstas en la ley 4600 (ratifica Pacto Federal del Trabajo y concordantes ley 2956 Régimen de la Dirección Provincial del Trabajo y modificatoria ley 6998), sin perjuicio también de las sanciones que correspondan por incumplimiento de las normas en materia de condiciones y obligaciones laborales.

Art. 18: Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente ley. Los municipios que adhieran, deberán crear un Registro Especial Para la actividad de similar contenido y especie que el Provincial creado por la presente, que lo sustituirá en su ámbito y suscribir un convenio con la autoridad de aplicación para la transferencia de información en los plazos perentorios.

Art. 19: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de su promulgación.

Art. 20: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.


Sanción de la ley 3296-L y modificaciones a la ley de Regulación de la actividad de Cadetería, Mensajería, Motomandados, Delivery y Afines (Ley 8.003)

03/12/2020


Modifica artículos de la ley de Regulación de la actividad de cadeteria, mensajeria, motomandados, delivery y afines

El 3 de diciembre de 2020, se llevaron a cabo modificaciones en varios artículos de la ley que regula la actividad de cadetería, mensajería, motomandados, delivery y actividades afines.

Los diputados Nicolás Slimel y Enrique Paredes promovieron una iniciativa que resultó en la sanción de la ley 3296-L por parte del Parlamento Chaqueño, la cual introduce modificaciones en varios artículos de la normativa actual relacionada con la actividad de cadetería, mensajería, motomandados, delivery y afines.

Las modificaciones a la ley de Regulación de la actividad de Cadetería, Mensajería, Moto mandados, Delivery y Afines (Ley 8.003) son las siguientes:

  1. Cambio de Autoridad de Aplicación: Se reformó el artículo 2 para que la Autoridad de Aplicación sea ahora la Subsecretaría de Transporte y Logística, bajo la órbita del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la provincia.
  2. Definición de Agencia de Mandados: Se modificó el tercer artículo para ampliar la definición de Agencia de Mandados, incluyendo a las personas o empresas que operen y/o administren una plataforma digital para el servicio de mandados.
  3. Vigencia del Certificado Habilitante: Se agregó un párrafo al séptimo artículo para establecer que la reglamentación determinará el plazo de vigencia del Certificado Habilitante, el cual será otorgado a título personal e intransferible.
  4. Derogación de inciso: Se eliminó el inciso c) del artículo 11 de la Ley 2608-L.
  5. Incorporación de un Capítulo VI: Se añadió un nuevo Capítulo VI titulado «Fomento de la Actividad» a la Ley 2608-L, con el objetivo de promover y desarrollar la actividad de los actores involucrados.
  6. Creación de un Fondo de Fomento: Se estableció la creación de un Fondo denominado «de Fomento de la Cadetería, Mensajería, Motomandados, Delivery y Afines», administrado por la Autoridad de Aplicación para apoyar actividades específicas mencionadas en la ley.
  7. Mesa de Enlace: Se creó una Mesa de Enlace compuesta por diferentes actores representativos de la actividad, con el fin de desarrollar acciones conjuntas y unificar tarifas razonables y competitivas dentro del sector.
  8. Contratación preferencial: Se determinó que la administración pública provincial y sus entidades deben contratar a prestadores del sector con Certificado Habilitante vigente para servicios de Cadetería, Mensajería, Motomandados, Delivery y Afines.

Estas modificaciones tienen como objetivo principal mejorar la regulación y fomentar el desarrollo sostenible de la actividad, así como garantizar condiciones justas y seguras para los trabajadores involucrados.

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